Demanda. Acción de cumplimiento: Reglamento de Organizacion y Funciones del Poder Judicial


Escrito Nº 1 Sumilla: Demanda. Accion de Cumplimiento.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE LIMA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS Y JUDICIALES, asociación inscrita en la partida 11126633 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, representada por su Presidente Jaime César Edmundo Manrique Zegarra, identificado con DNI 06656150, con dirección domiciliaria en Av. José Gálvez Barrenechea Nº 406, departamento 301, San Isidro, señalando domicilio procesal en la calle Velásquez Nº 229, San Borja, atentamente, digo:
Interponemos Demanda de Cumplimiento
I. DEMANDADOS.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, constituido por los señores:
WALTER VASQUEZ VEJARANO
ANTONIO PAREDES PAJARES
JAVIER ROMAN SANTISTEBAN
LUIS MENA NÚÑEZ
JOSE DONAIRES CUBA
WALTER COTRINA MIÑANO.
Las indicadas personas tienen su domicilio en el segundo piso del Palacio de Justicia, Oficinas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, lugar donde solicitamos les sea notificada la demanda.
II. PETITORIO.
La pretensión de esta demanda es que el Juez Constitucional ordene que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cumpla el deber legal establecido en el inciso 29º del artículo 82º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y proceda a elaborar y aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial.
La sanción del indicado Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial es indispensable para el correcto ejercicio de las funciones de la Administración de Justicia, esto es, la Función Jurisdiccional, y la Función de Gobierno, Dirección y Control; y así también para el adecuado desempeño de las funciones auxiliares a las anteriores: Auxiliar Jurisdiccional y Auxiliar Administrativo.
III. FUNDAMENTOS.
1. Renuencia a cumplir el deber legal.
• Los actos cuya ejecución demandamos constituyen un deber legal a cargo de los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establecido en el incº 29 del Artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo cumplimiento son renuentes.
• Los demandados no han dado respuesta al requerimiento notarial que les hicimos al efecto conforme a lo previsto en el artículo 69º de la Ley 28237, Código Procesal Constitucional.
• Es, por consiguiente, manifiesta la renuencia de los demandados a cumplir con sus obligaciones legales.
2. Sustento Normativo.
Constitucional.
El Artículo 200º.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales.
“6º. La Acción de Cumplimiento, que procede en contra de cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.
• Legal.
Código Procesal Constitucional. Artículos 66º a 74º.
Artículo 66º
“Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firma; o
2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento”.
Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 82 incº 29 que establece que corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
“Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial”.
3. Legitimación Activa.
• La defensa de derechos con intereses difusos o colectivos corresponde a cualquier persona. (artículo 67º del Código Procesal Constitucional).
4. Afectación de derechos con intereses difusos y colectivos
La renuencia de los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a elaborar y aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial es causa de ineficiencia, desorganización, retraso y corrupción en la Administración de Justicia, lo cual afecta a todas las personas.
La correcta organización y funcionamiento del Poder Judicial, por eso mismo, a todos interesa.
Los derechos de rango constitucional con interés difuso y/o colectivo afectados son todos los mencionados en el Articulo 2º de la Constitución del Estado, pues ninguno de ellos puede hacerse valer satisfactoriamente cuando es vulnerado, debido a la clamorosa ineficiencia e ineficacia del Poder Judicial, defectos cuyo origen está en la negativa del Consejo Ejecutivo a establecer el instrumento normativo indispensable para la organización y funcionamiento del Poder Judicial.
La situación creada contraviene lo normado en los más importantes instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los cuales el Perú es parte.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en su artículo XVIII el Derecho a la Justicia, dice así:
Art. XVIII. Derecho de Justicia.
"Toda persona puede concurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos consagrados constitucionalmente.
El incº 1 del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que tiene rango constitucional, establece que: Artículo 8º. Inciso 1.
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
5. Responsabilidad de los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Hay responsabilidad política en los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial correlativa a las consecuencias de su renuencia a acatar los mandatos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a ejercitar sus funciones autónomas.
• La Ley Orgánica del Poder Judicial rige desde el 1 de enero de 1992. Han transcurrido casi 17 años de su entrada en vigencia y 6 años de la restitución de sus facultades al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (suspendidas por acto arbitrario del dictador Fujimori), y los Consejeros demandados –que llevan en el cargo 4 años, unos, y casi 2 años, otros- a pocos días de concluir su mandato, no atinan a elaborar y aprobar el Reglamento de Organización y Funciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial les encomienda.
Así, debido a esa omisión y no a otra causa, resulta que en el Poder Judicial:
a) No están definidas las condiciones, requisitos y procedimientos para el ejercicio de las Funciones de la Administración de Justicia, en particular de la Función de Gobierno y Dirección y de las funciones de Auxiliar Jurisdiccional y Auxiliar Administrativo.
b) Tampoco se han establecido los criterios de organización para el ejercicio de cada una de ellas.
c) No están precisados los deberes, facultades, obligaciones y ámbitos de competencia.
d) No están determinadas las líneas de autoridad, subordinación y colaboración, y
e) No están fijadas las responsabilidades inherentes al ejercicio de cada una de las Funciones Judiciales.
• La inexistencia de ese instrumento normativo, -la anomia, la falta de norma- conduce al caos, desorganización, voluntarismo, disfunción, arbitrariedad y autoritarismo en el desarrollo de las actividades, y su resultado es ineficiencia, ineficacia, falta de idoneidad y corrupción.
No hay norma. Impera la corruptela.
¿Los señores Consejeros no elaboran ni aprueban el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial; por la carencia de recursos?;
¿Será acaso indispensable el aumento del presupuesto del Poder Judicial para sancionar su Reglamento de Organización y Funciones?,
¿Tal vez hace falta la orientación de expertos internacionales o nacionales pagados con dineros proporcionados por el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Finanzas, que digan a los señores miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial qué hacer para cumplir sus obligaciones y deberes?, ¿Estiman que hay poca cooperación internacional? ,
¿Habría que contratar quizás un cuerpo de asesores altamente calificados o crear una oficina más, adicional a las varias recientemente creadas?
O, ¿Tal vez piensan que no es necesario elaborar y aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial porque la CERIAJUS, -luego de exhaustivo estudio- no advirtió su inexistencia ni recomendó su sanción?
¿Ocurre acaso que los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial -aplicados a la solución de los inusitados problemas que espontáneamente surgen, se multiplican y reproducen en el caos y desorganización que ellos mismos recrean, dirigen y administran-, no encuentran tiempo para pensar en la conveniencia de fijar las reglas del orden mínimo que establezca límites al rió revuelto del desgobierno en el que tan bien navegan?
¿Creen tal vez los demandados miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que “Elaborar y aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial”, es un derecho, atributo, facultad o privilegio correlativo a la alta investidura de dignatarios de la nación que ostentan, y que, por consiguiente, les ha sido asignado para enaltecer honores y preeminencias, cuyo uso y ejercicio pueden posponer indefinidamente y reservar a voluntad, o no ejercitar?,
¿Imaginan que se trata de una norma declarativa, programática y/o futurista?
Aunque... ¿A lo mejor, señor Juez, se trata de un sencillo caso de pereza mental, que Ud. Honorable Magistrado Constitucional; sacudiría?
Cualquiera sea la razón, motivo o causa, nada justifica la pertinaz renuencia, ni aligera los efectos de tan dañina omisión.
El Centro de Investigaciones Judiciales, oportunamente puso en consideración del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el proyecto correspondiente bajo de denominación de “Proyecto de Reglamento de normas generales para el ejercicio de los Funciones Judiciales”, proyecto que, además, fue acompañado de una exposición de motivos y un cuidadoso estudio sobre la “Estructura del Sistema Jurídico Político, el Poder Judicial y la Administración de Justicia “; a lo que se agrega que, a fin de facilitar la lectura y comprensión de lo expuesto, adicionalmente el Centro de Investigaciones Judiciales alcanzo un detallado “Proyecto de Organigrama del Poder Judicial”.
Los indicados documentos se encuentran a disposición de la comunidad jurídica en la pagina web del poder judicial, www.pj.go.pe/cij/index.htm desde el año 2003, y los dos últimos, además, fueron publicados en el Numero 2 de los Cuadernos de Investigación y Jurisprudencia que editaba el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial.
6. Afectación a la Autonomía del Poder Judicial.
Autonomía (tomado del gr. Autónomos; compuesto de nómos, ¨ley¨ y autós, ¨propio, mismo¨) es la capacidad atribuida al Poder Judicial para auto normarse, es decir para establecer las normas de su propia organización y funcionamiento, desde luego, dentro de los límites y parámetros fijados en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal ejercicio está encomendado al Consejo Ejecutivo, quien con obstinación se niega a hacerlo.
Habría que recordar a los demandados que Autonomía que no se ejerce, no es Autonomía.
La negativa a reconocer norma distinta a la propia voluntad, es decir, la pretensión Autocrática –vana soberbia de los efímeros- es una manifestación jurídicamente patológica; incompatible con el Estado Democrático Constitucional de Derecho que todos estamos empeñados en establecer en el país.
Deben saber los demandados, miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que la Autonomía del Poder Judicial que ellos están obligados a ejercer -y no ejercen-, y la Independencia de Criterio que deben preservar y asegurar –a lo cual no contribuyen-, no se agota en la ardorosa defensa del salario, como al parecer piensan. Ha de expresarse en el cumplimiento y ejecución del deber Legal y Constitucional de auto normarse, es decir, de establecer las normas de la propia organización y funcionamiento, y asumir las responsabilidades correlativas a tal ejercicio.
IV. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
Sentencia del Tribunal Constitucional.
Honorable Juez Constitucional. Al calificar la demanda, le ruego estime y tenga en consideración que el Tribunal Constitucional en la sentencia que adjuntamos, -la cual tiene calidad de Precedente Vinculante-, ha establecido lo siguiente:
En el punto 9 de los fundamentos; el derecho constitucional a la eficacia de las normas del ordenamiento jurídico.
“... El Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos… cuando una autoridad es renuente a acatar una norma legal… surge el derecho a defender su eficacia… a través de la acción de cumplimiento.”
En el punto 11; precisa el objetivo del proceso de cumplimiento como mecanismo constitucional
Es ...“deber de los peruanos respetar y cumplir la constitución y el ordenamiento jurídico y la jerarquía de normativa de nuestro ordenamiento normativo serán reales, porque, en caso de renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal… los ciudadanos tendrán un mecanismo…”
En el punto 14; señala los requisitos para la exigibilidad vía acción de cumplimiento
“Para que el cumplimiento de una norma legal … sea exigible a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia, el mandato… deberá contar con los siguientes requisitos..
a) Ser un mandato vigente
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal…
c) No estar sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento
e) Ser incondicional.
En el fundamento 24; precisa que los fundamentos 14, 15 y 16 constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento.
La pretensión de nuestra demanda se ajusta a las previsiones del Tribunal Constitucional tanto en lo que se refiere a la sustancia del derecho como a la forma de su ejercicio.
V. INVOCACIÓN AL JUEZ: SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL.
No es justa la pertinaz renuencia al cumplimiento del deber que evidencian los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Walter Vasquez Vejarano, Antonio Pajares Paredes, Javier Román Santisteban, José Donaires Cuba. Luis Mena Nuñez y Walter Cotrina Miñano, por múltiples razones:
• Es injusto que nieguen su Sometimiento a los Mandatos del Legislador, porque tal conducta lastima la virtud del Estado Constitucional y Democrático de Derecho que sustenta el equilibrio en el ejercicio del poder estatal, asegura la división de funciones y el respecto a las facultades, atribuciones y potestades ajenas.
• Es injusta la renuencia a Reglamentar la Ley porque, por eso, el Ordenamiento Jurídico está Incompleto, al no haberse desarrollado en la forma prevista en la Ley, a causa de lo cual un aspecto importante de las actividades vinculadas a la Administración de Justicia está librado a innecesaria e indeseable discrecionalidad.
• Es injusta la negativa a determinar las Competencias, Funciones, Líneas de Acción, Subordinación y Responsabilidad para el ejercicio de las funciones judiciales porque propicia indefiniciones que mellan la Autonomía e Independencia de los Jueces y diluyen sus responsabilidades.
• Es injusta la negativa a regular el Funcionamiento de las Oficinas Judiciales porque el desorden que engendra la anomia es causa de retrazo innecesario y caldo de cultivo para la corrupción que afecta al Litigante.
• Es injusta la renuencia a fijar las Normas de Organización Interna del Poder Judicial porque no hay criterios que permitan una adecuada asignación de labores entre los Órganos Jurisdiccionales y su racional distribución en el territorio nacional, y ello niega el Acceso a la justicia a un gran sector de la Sociedad.
• Es injusta la parálisis que es causa de la omisión porque traiciona las expectativas de los contribuyentes comunes y corrientes que esperamos que nuestros funcionarios mejor remunerados cumplan con sus deberes y obligaciones, en este caso, cumplan con reglamentar lo que tienen que reglamentar para asegurarnos una vida pacífica y sin sobresaltos.
• Es injusto, finalmente, desde el punto de vista meramente funcional que los demandados no hayan dado respuesta, como era su obligación, (porque probablemente no los han leído), a los fundamentados proyectos presentados por el Centro de Investigaciones Judiciales en cumplimiento de la obligación de formular los planes y proyectos de Reforma del Poder Judicial, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL, ¡HAGA UD. LO JUSTO!, ¡ORDÉNELES QUE REGLAMENTEN!, ¡¡QUE CUMPLAN SU DEBER!!
VI. MEDIOS PROBATORIOS.
1. Carta Notarial de Requerimiento. (Anexo 1.a)
2. Certificado que acredita mi representación (Anexo 1.b)
3. Proyecto de Reglamento de normas generales para el ejercicio de los Funciones Judiciales. www.pj.gob/cij/index.hta (Anexo 1.c)
4. Estructura del Sistema Jurídico Político, el Poder Judicial y la Administración de Justicia. En: Cuadernos de Investigación y Jurisprudencia Nº 2. dic 2003. Enero 2004. (Anexo 1.d)
5. Proyecto de Organigrama del Poder Judicial. www.pj.gob/cij/index.htm (Anexo 1.e)
6. Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. 0168-2005. www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00168-2005-AC.html (Anexo 1.f)
POR TANTO
A Ud. Pido acceder.
OTROSI. Adjunto copia legible de mi documento nacional de identidad.(Anexo 1.g)
OTROSI: Solicito que la demanda sea notificada al Dr. Walter Vásquez Vejarano a titulo personal y en su calidad del Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a cada uno de los Consejeros y al procurador público o representante legal que ejerza la defensa de estos últimos.
Alcanzo al efecto siete juegos de copias de la demanda y sus anexos para la notificación de la demanda.
Lima, 15 de octubre de 2006.
César Edmundo Manrique Zegarra
Instituto de Investigaciones Jurídicas y Judiciales
Presidente.
ABOGADO CAA 1996
                   













1 comentario:

Instituto de Investigaciones Juridicas y Judiciales dijo...

.La demanda fue presentada el 16/11/2006
.El juez de primera instancia la declaró IMPROCEDENTE mediante resolucion de fecha 24/11/2006, porque la norma cuyo cumplimiento se demanda "no contempla la obligación del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de elaborar el proyecto"
.La resolucion fue apelada y aun no es resuelta por la Sala de Apelaciones habiendo transcurrido más de tres años a la fecha.

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