La doctrina del Tribunal Constitucional, los precedentes vinculantes y la independencia del Poder Judicial

Jorge Guillermo Alfredo Manrique Zegarra


Resumen

El paradigma de la Constitución ha sustituido al paradigma de la ley. Las leyes se aplican desde la Constitución. La Jurisdicción Constitucional ha sido encomendada al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial. Sin embargo, el primero ha desarrollado la doctrina constitucional y los precedentes vinculantes, recogidos en los artículos VI y VII del Código Procesal Constitucional. El Tribunal Constitucional, viene ejercitando sus funciones, colisionando con el principio de independencia del poder judicial.

I. INTRODUCCIÓN
Sostiene Kuhn, que en el desarrollo de la ciencia y la tecnología, existen paradigmas, que son verdades científicas y/o tecnológicas que se mantienen vigentes, en tanto su veracidad no sea desvirtuada por otras nuevas investigaciones que dan lugar a nuevos paradigmas. Este concepto es aplicable a todas las áreas del saber humano.

II. PRIMER PARADIGMA: LA VOLUNTAD DIVINA COMO ORIGEN DEL GOBIERNO Y DE LA LEY.-
Podríamos aseverar que el primer paradigma del Estado moderno es la Monarquía como forma de gobierno. Los Reyes gobernaban por designio divino esto es, en nombre y representación de Dios y por tanto sus decisiones y actos no estaban sujetos a control alguno, resultando innecesarias leyes y procedimientos que pudiesen limitar dicho poder.
En este contexto, los Reyes designaban directamente a los jueces, quienes podían transmitir su cargo por herencia y aún venderlo como ocurrió en la Monarquía absoluta. Esto en líneas generales, puesto que la Monarquía tuvo características propias y peculiares en Europa Continental e Inglaterra.

III. EL PARADIGMA DE LA LEY.-
Posteriormente, el Sistema Monárquico es sustituido por la Democracia. Las leyes ya no tienen su origen en la voluntad divina de los Reyes, sino en la voluntad del pueblo. Se da la Revolución Estadounidense de 1776 y la luego la Revolución Francesa de 1789. Surge el paradigma de la ley, como expresión de la voluntad soberana del pueblo a través de sus representantes: El Parlamento. Por ello, éste es el primer poder del Estado como aún en nuestros días lo sostienen algunos de nuestros parlamentarios poco avisados. Los jueces están prohibidos de interpretar la ley. La única interpretación que cabe es la auténtica, que sólo el parlamento puede efectuar. Los jueces no pueden dejar de aplicar la ley. Este paradigma se difunde en Europa a través del Código Civil Francés y las Invasiones Napoleónicas y es adoptado por el civil law. Es por ello que el artículo XXI del Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1936, prescribía que “los jueces no pueden dejar de aplicar la ley”.
Con el paradigma de la ley, las sociedades pretendieron ponerse a salvo de los usurpadores del poder y de los dictadores.

IV. EL PARADIGMA DE LA CONSTITUCIÓN.-
El paradigma de la Ley fue prontamente distorsionado en sus fundamentos filosóficos y políticos. Si los jueces no podían dejar de aplicar la ley, entonces los dictadores y usurpadores del poder capturaron prontamente la fuente de producción de la ley: El Parlamento. Así se produjeron leyes que justificaron, por ejemplo en Alemania, la confiscación de los bienes de millones de judíos y se trató de cohonestar o justificar legalmente los excesos y crímenes del Nacional Socialismo de Hitler, del Fachismo de Mussolini y del Comunismo de Stallin.
Después de la Segunda Guerra Mundial y ante el fracaso del paradigma de la ley surge el paradigma de la Constitución.
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico que es concebido como un sistema jerárquico. La Constitución reconoce y garantiza el respeto de los Derechos Humanos que tienen su origen en la dignidad de la persona humana.
La Constitución debe ser aplicada directamente por los jueces. El contenido de la constitución es fuertemente axiológico. Recoge principios y valores de contenido indeterminado. También es norma de aplicación directa. Se desarrollan y generalizan los sistemas de control difuso, concentrado y mixto de la constitucionalidad de las leyes. Los jueces aplican las leyes sólo cuando éstas no vulneran o lesionan el contenido constitucional. Casi simultáneamente surge la jurisdicción constitucional a través de órganos especializados que tienen por finalidad limitar el poder, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos humanos.
La jurisdicción constitucional, a su vez, es concebida en múltiples formas, bien sea como órganos integrantes del poder judicial (Salas Constitucionales, con una gran variedad de atribuciones y hasta instancias) o fuera de éste: Tribunales Constitucionales. De uno u otro modo el paradigma de la Constitución supone la concretización en el caso específico o particular de los valores y principios contenidos en la Constitución para hacer justicia en cada caso concreto.
En consecuencia, el papel del Juez dentro de la sociedad es de vital importancia. Ello da origen a diferentes corrientes filosóficas y doctrinarias, de la creación del derecho por el juez, de la sociología del derecho, del decisionismo judicial, etc. etc.

V. DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL CASO PERUANO.-
Tanto la Constitución de 1979 (que crea al Tribunal de Garantías Constitucionales por primera vez en la historia republicana) como la de 1993, conciben al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial como los únicos órganos dotados de jurisdicción constitucional. Atribuyendo a uno y a otro su propia autonomía e independencia como Órganos Constitucionales de tentadores de una cuota del Poder del Estado.
La Constitución de 1979 tomando como modelo el Tribunal de Garantías Constitucionales Español, sin embargo, restringió sus facultades a tal extremo que impidió su propio desarrollo y eficiencia. Las leyes de desarrollo constitucional de esa época frustraron la posibilidad de que este Órgano Constitucional tuviese una labor eficaz en el cumplimiento de sus fines: la defensa de la Constitución, la protección de los Derechos Humanos y el control del ejercicio del poder.
Posteriormente, la Constitución de 1993 pretende superar esas limitaciones atribuyendo al Tribunal Constitucional, mayores y más precisas competencias, previstas en el artículo 202 como las de conocer en instancia única la acción de constitucionalidad y los conflictos de competencia o de atribuciones entre los Órganos Constitucionales; y en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.
Durante la década del Gobierno de Fujimori el Tribunal Constitucional tuvo poca relevancia dentro del Sistema de Administración de Justicia debido a que inmediatamente después del golpe de estado, conocido como “autogolpe”, dicho organismo fue integrado mayoritariamente por miembros designados con el objeto de frustrar la toma de decisiones de trascendencia nacional, convirtiéndolo en un órgano inocuo.
Finalmente, cuando se expidió la ley 26657 para justificar la reelección de Fujimori, los tres miembros del Tribunal Constitucional que declararon su inconstitucionalidad fueron destituidos arbitrariamente quedando atrofiado el funcionamiento del Tribunal Constitucional.

VI. LOS CONFLICTOS JURISDICCIONALES ENTRE EL PODER JUDICIAL Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Podríamos decir que así como los hombres somos producto de nuestras circunstancias, también lo son las Instituciones. Es decir que estas últimas se desarrollan y delimitan sus ámbitos de ejercicio de la cuota del poder que la Constitución les otorga de acuerdo a las circunstancias que atraviesa una sociedad en una ámbito geográfico determinado y en un momento histórico concreto.
Después de la restauración de la democracia, el Tribunal Constitucional ha estado conformado básicamente por dos grupos de juristas. Institucionalmente el Tribunal Constitucional, al contrario de lo que ha ocurrido en otros países, ha sufrido un desarrollo y crecimiento incontenible en sus atribuciones, invadiendo los ámbitos de competencia de otros órganos del Estado por las especiales y dolorosas circunstancias históricas que todos conocemos acaecidas a la caída del régimen de Fujimori.
En estas circunstancias el pueblo se enteró de la terrible crisis moral e institucional existente en esa época. La Fiscal de la Nación fue condenada y encarcelada. Un vocal de la Corte Suprema igualmente lo fue. El dictador Fujimori fugó vergonzosamente y se asiló en Japón junto con algunos miembros de su familia. Algunos Ministros de Estado fueron juzgados y encarcelados por delitos contra el patrimonio. Miembros del Jurado Nacional de Elecciones también fueron condenados penalmente. Cotidianamente la televisión transmitía grabaciones en las que se podía apreciar como la corrupción había penetrado en todas las esferas del poder. Se propaló videos en los cuales se podía apreciar parlamentarios sobornados con dineros del Estado para apoyar a Fujimori. Algunos dueños de las empresas de televisión fueron filmados recibiendo del Gobierno cientos de miles de dólares por su complicidad y silencio en los hechos de corrupción. Un Ex Comandante General del Ejército y altos mandos de las Fuerzas Armadas también fueron enjuiciados y encarcelados por corrupción. etc., etc.
Nunca se hizo tan patente la tan conocida y amarga reflexión de Manuel Gonzales Prada acerca de que “donde se pone el dedo salta la pus”.
Es en este estado de caos institucional, que prontamente el Tribunal Constitucional, recién reconstituido, desarrolla un papel preponderante en la reconstrucción nacional, ocupando espacios y abarcando competencias que en otros países le han sido limitados por instituciones sólidas como son los demás órganos constitucionales.
Así, el Tribunal Constitucional se vio obligado a recurrir a la expedición de las llamadas sentencias normativas, interpretativas o manipulativas, tan cuestionadas en otros países, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la nulidad de las sentencias expedidas por los Tribunales Militares Peruanos que condenaron a cientos de personas por delito de terrorismo y traición a la Patria, en procesos en los que se vulneró descaradamente el derecho de defensa y al debido proceso. Ante el peligro de que estas sentencias supranacionales pudiesen ocasionar la liberación masiva de los terroristas y su consiguiente impunidad (pues podían invocar el principio del ne bis in idem), el Tribunal Constitucional dispuso que ningún terrorista podría ser liberado por las circunstancias anotadas y por el contrario expidió disposiciones “normando” la forma como debían tramitarse los procesos devueltos, los alcances y validez de algunas de las pruebas actuadas en ellos y exhortando al Congreso para la expedición de nueva normatividad legal que debía ceñirse a los parámetros normativos concebidos por él.
Evidentemente, este comportamiento mereció el apoyo de la sociedad así como de la doctrina y de los juristas en general.
De allí en adelante, el Tribunal Constitucional y en un encomiable labor de real protección de los derechos fundamentales, a través de los procesos orgánicos y de la libertad, fue “desfaciendo entuertos” y prácticamente modificó e impuso criterios normativos que implicaron una renovación valiosa y necesaria de la tradicional y poco eficiente administración de justicia ordinaria que frecuentemente sacrificaba los derechos fundamentales y sustanciales de las personas, en aras de formalismos procesales e infra constitucionales.

VII. DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.-
Por Ley 28237, de 31 de mayo de 2004 se promulgó el Código Procesal Constitucional. Este fue producto de “una comisión auto convocada en 1934 instalada en 1995 e integrada por Abogados y Profesores Universitarios, sin más vínculos que la amistad y el propósito de mejorar lo existente, se reunió durante largos años con la idea de preparar una ley genérica que abarcase todos los procesos constitucionales, en forma sistematizada, moderna, orgánica y recogiendo la experiencia de los últimos años...”. Este proyecto fue aprobado de inmediato por el Congreso de la República convirtiéndose en Ley.[1]
La doctrina está constituida frecuentemente por proyecciones abstractas que los juristas proponen a modo de ensayo sobre el futuro desarrollo del derecho. Frecuentemente, contienen propuestas audaces que dan la posibilidad que otra parte de la doctrina las reexamine, critique y a su vez proponga nuevas alternativas. En cambio la labor y misión del legislador es distinta. Para plasmar en la ley una propuesta doctrinaria debe esperar a que ésta en la práctica demuestre su bondad, su eficiencia y su aceptación por la sociedad.
El legislador, en este caso renunció a sus funciones. Aprobó la propuesta elaborada por juristas que no son legisladores. Y por ello, concedió atribuciones imprecisas y extremas al Tribunal Constitucional, que en otros países le habían sido negadas y en los cuales a lo largo de los años, en la confrontación democrática de los órganos constitucionales (Tribunal Constitucional, Poder Judicial, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, etc.) se han ido decantando y limitando, como ha ocurrido en Alemania, Italia, España, Suiza, Colombia, etc.

VIII. DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
El artículo VI contiene lo que doctrinariamente ha dado en llamarse la Doctrina Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribiendo que ”los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (la negrita no aparece en el texto legal).
Esta disposición es de carácter infra constitucional, es decir, que no tiene como base normativa la Constitución.
Sin embargo, el contenido normativo resulta clarísimo: la vinculación de los jueces a la interpretación de los Preceptos y Principios Constitucionales que efectúe el Tribunal Constitucional en ejercicio de sus atribuciones.
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional pretende vincular a los jueces, no sólo a la interpretación que éste efectúa de los preceptos y principios constitucionales sino a su particular interpretación de todo el ordenamiento legal, lo que a nuestro parecer constituye un exceso, puesto que siete Abogados nombrados por el Parlamento, no pueden atribuirse la calidad de expertos en todos los ámbitos del saber jurídico, sin excepción alguna, cuando tratándose de las instituciones infra constitucionales del derecho, existen gran variedad de escuelas doctrinarias y posiciones antagónicas que en cada caso concreto que se juzga por los jueces es necesario analizar.
El Tribunal Constitucional lo dice así:
“...Las Sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución, el máximo Tribunal Jurisdiccional del País, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo 6 del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301, los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a las interpretaciones que de ellas realiza el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.[2] (El resaltado es mío).
En el fundamento 49, de la sentencia ya mencionada, Nº 3741-2004-AA-TC, el Tribunal resalta que:
“...las sentencias del Tribunal Constitucional en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Sino fuese así la propia constitución estaría desprotegida...”.
Creo que es un exceso identificar la Constitución con la opinión de 7 abogados designados por el Parlamento en decisión eminentemente política. En la práctica esto significa simplemente que la interpretación del ordenamiento jurídico que realicen estas siete personas, pretenden tener la categoría de verdades indiscutibles, de apotegmas absolutos pues provienen de quienes aparentemente de la noche a la mañana, han adquirido el don de la infalibilidad y el conocimiento jurídico universal.

IX. DEL PRECEDENTE VINCULANTE.-
El artículo VII, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que:
“las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen la sentencia, precisando su efecto normativo.”
El Tribunal Constitucional al igual que el caso de la doctrina constitucional, en mi opinión ha hecho un desarrollo desmesurado de los efectos del precedente vinculante.
Así, en el Expediente 024-2003-AI-TC, estableció que el precedente:
“ es regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto del Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y por ende; deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza análoga...con un supuesto normativo y una consecuencia jurídica, tiene efectos similares a una ley obligatoria para los jueces y para todos.”
Es evidente que el Tribunal Constitucional conceptúa que el precedente vinculante tiene mayor categoría y jerarquía que la propia ley. No otra cosa puede deducirse de la declaración de inconstitucionalidad y expulsión del ordenamiento jurídico de la ley 28642, en la cual el Congreso, sustituyendo el texto del inciso 8vo del artículo 5º del Código Procesal Constitucional estableció la improcedencia de los procesos constitucionales cuando “se cuestione las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Resoluciones en contrario de cualquier autoridad, no surten efecto alguno. La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el jurado nacional de elecciones en instancia definitiva”.
Como quiera que con la derogación no recobra vigencia la norma derogada, el Código Procesal Constitucional, ya no contiene normatividad alguno respecto de los procesos constitucionales relativas a las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, la ONPE y RENIEC.
La ley 28642, en realidad pretendía solucionar la controversia y conflicto que se suscitó entre el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones a raíz del caso Arturo Castillo Chirinos (Expediente 2730-2006-PA-TC), en el que declaró nula las resoluciones Nº 156-2005-JNE y 1186-2006-JNE y todos los actos derivados de ellas, por las cuales el Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de la Alcaldía del Concejo Provincial de Chiclayo y a consecuencia de cuyos fallos y la firme posición adoptada por el Jurado Nacional de Elecciones se produjo una situación de incertidumbre jurídica-política de tal magnitud que concluyó con el incendio del Palacio Municipal de Chiclayo.
En cambio, el artículo VII del Código Procesal Constitucional, prescribe que el Tribual Constitucional puede apartarse del precedente (overruling), expresando los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión.
Dicho de otra forma, el Congreso puede derogar una ley, pero no podría según el TC, expedir una ley contraria a la particular interpretación del derecho en general de los siete miembros que lo conforman transitoriamente.

X. DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.-
La independencia del Poder Judicial, se encuentra reconocida por el artículos 138, 139 y 146 inciso 1º de la Constitución del Estado. La Constitución pone énfasis en establecer que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y es ejercida por el Poder Judicial. Siendo principio primordial de la función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, que ninguna autoridad puede dejar sin efecto sus resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y además que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su independencia, estando sólo sometidos a la Constitución y a la ley.
En virtud de los principios de unidad de la Constitución y de corrección funcional normados en el Código Procesal Constitucional y largamente rebasados por la Doctrina del Tribunal Constitucional, es evidente que no existe ni puede existir una antinomia entre la independencia del poder judicial que tiene sustento constitucional con los alcances de los precedentes vinculantes y de la doctrina jurisdiccional, que con creaciones jurisprudenciales sin fundamento constitucional directo y recogidas en el Código Procesal Constitucional.
Montesquieu, decía que los jueces son la boca por la cual habla la ley. Resulta inadmisible que se pretenda ahora que los jueces sean la boca de las opiniones de los siete miembros que conforman el Tribunal Constitucional (y a veces sólo de cuatro).
Y es que ningún poder del Estado puede pretender tener jerarquía o imponerse sobre los demás. Entre los órganos constitucionales no puede ni debe existir sometimiento a uno de ellos.
Por el contrario, el poder del Estado se distribuye entre los diversos órganos constitucionales, quienes además deben controlarse los unos a los otros (teoría del balance y de los pesos y contrapesos).
Es obligación del Tribunal Constitucional auto limitarse en el ejercicio de sus funciones de forma tal que no debe invadir, como lo viene haciendo –en pocos casos es cierto-, ámbitos de otros poderes del Estado.
El propio Tribunal en doctrina constitucional que vale la pena citar, y que al parecer no cumple, ha recordado lo siguiente:
“...no debe ser entendida en su concepción clásica, esto es en el sentido que establece una separación tajante y sin relaciones entre los distintos poderes del Estado; por el contrario, exige que se le conciba, por un lado, como control y balance entre los poderes del Estado –Checks, and Balances of powers- y, por otro, como coordinación y cooperación entre ellos y además que dentro del marco de división de poderes se garantiza la independencia y autonomía de los órganos del Estado”.
“Añade que:
”la existencia de este sistema de equilibrio y de distribución de poderes, con todos los matices y correcciones que impone la sociedad actual, sigue constituyendo, en su idea central, una exigencia ineludible en todo Estado Democrático y Social del Derecho. La separación de estas tres funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecer innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismos y la dictadura.”
No puede existir pues, soberanía de un órgano constitucional de derecho. Es decir, que éste no reconozca ningún tipo de control y pretenda sobreponerse a los demás. Por ello resultan inaceptables las declaraciones del Vice Presidente del Tribunal Constitucional, Dr. Carlos Mesía Ramírez, cuando expresa que
“Hace tiempo que el Parlamento dejó de gobernar. Hoy es el Tribunal Constitucional el que establece la política laboral, de salud, judicial, etc.[3]
En suma, que el Tribunal Constitucional gobierna en el Perú.
Incluso algunos autores sostienen que “hoy nadie discute que el Tribunal Constitucional se ha convertido en el primer poder del Estado”.[4] Criterio que no comparto, puesto que no existe ni puede existir un “primer poder” del Estado.

XI. REFLEXIÓN FINAL.-
Considero que es muy importante que prontamente el Poder Judicial recupere su independencia, que de otro lado tampoco puede ser una especie de autocracia. Ello no ocurrirá, en tanto, no implemente mecanismos efectivos internos de control y sanción pronta y severa a los pocos jueces que periódicamente expiden resoluciones ilegales y a veces abiertamente delictuosas y que son mediáticamente difundidas y criticadas mellando la imagen institucional del Poder Judicial ante la sociedad.
Sólo en la medida en que el Poder Judicial se purgue de estos elementos perniciosos de manera firme y rápida, acrecentará su nivel de respeto y estima social, haciendo innecesario que el Tribunal Constitucional, invada sus fueros competencia y atribuciones, precisamente para corregir estos actos irregulares, con la aprobación de la sociedad.
Pero lo mas grave es que como la historia ya nos lo ha demostrado, tal como ha ocurrido en otros países (Venezuela, Bolivia e Irak, entre otros), los usurpadores del poder, se apoderen de las mayorías parlamentarias, ya no para promulgar las leyes que ataban a los jueces en el paradigma de la ley; sino peor aún, para designar a los miembros del Tribunal Constitucional o a la mayoría de éstos como servidores de estas fuerzas antidemocráticas. En este caso no solamente habrá fracasado el paradigma constitucional, sino que además, habremos consentido que un órgano del Estado concentre tal preponderancia en el ejercicio del poder que será mucho más difícil que antes el liberarse del yugo de los usurpadores del poder, quienes con la aprobación de un Tribunal Constitucional Oficialista podrán perpetuarse en el gobierno tal como lo quiso hacer Fujimori y como lo viene haciendo Hugo Chávez en Venezuela.

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[1] Abad Yupanqui, Samuel; Danós Ordoñez, Jorge; Eguiguren Praeli, Francisco; García Belaúnde Domingo, Monroy Gálvez, Juan; Oré Guardia, Arsemio. Código Procesal Constitucional. Comentarios, Exposición de Motivos, Dictámenes. 1ra. Edición. Lima. Palestra. 2004

[2] Expediente Nº 3741-2004-AA-TC. F.J. 42

[3] Revista La Ley Nº 30. Gaceta Jurídica. Pág. 2. Entrevista a Carlos Mesía Ramírez. Mayo 2010.

[4] Calderón Sumarriva, Ana, Castillo Arredondo, Victor; Lopez Viera José. Precedentes Vinculantes del T.C. EGACAL-Escuela de Altos Estudios Jurídicos. Ed. San Marcos. 2010.

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