¿La cosa juzgada en el Perú caduca a los dos meses?

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA COSA JUZGADA Y LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 593 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

JORGE GUILLERMO ALFREDO MANRIQUE ZEGARRA*

Sumario.- I. La aplicación judicial indiscriminada del artículo 593 del Código Procesal Civil a todo tipo de procesos judiciales.- II. Los derechos a la cosa juzgada, a la ejecución de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional constituyen derechos fundamentales de la persona.- III.- De la doctrina constitucional.- IV.- Conclusión.
I.         LA APLICACIÓN JUDICIAL INDISCRIMINADA DEL ARTÍCULO 593 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL A TODO TIPO DE PROCESOS JUDICIALES.-
El artículo 593 del Código Procesal Civil prescribe que si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.
Contrario sensu si el demandado retoma la posesión después de los dos meses ya no sería posible un nuevo lanzamiento.
Este precepto contenido dentro de las normas que regulan el desalojo, viene siendo aplicado para todos los casos de lanzamiento que se producen en ejecución de sentencia, tanto de desalojo como reivindicación, mejor derecho a la posesión, entrega de inmueble, etc. pues “…para el lanzamiento de un inmueble se utilizan las normas contenidas en los artículos 585 a 596 del Código Procesal Civil en lo concerniente, siendo esta usanza y práctica judicial de todo el país, tan es así que la misma al resolver situaciones referidas a lanzamientos ordenados en diferentes tipos de proceso, utilizan esta normatividad supletoriamente por ser las más idóneas al caso...”[1]
La aplicación de la norma, en la forma indicada, ha dado lugar que cada vez y con mayor frecuencia, efectuado el lanzamiento en ejecución de sentencia o de resolución judicial firme, la parte vencida (bien sea directamente a través de sus familiares o de terceros), luego de transcurridos los dos meses después del lanzamiento, procede a reingresar al predio  despojando al legítimo poseedor, a quien ya no les es posible solicitar con éxito, que el Juzgado vuelva a lanzar al invasor; lo que equivale a que la eficacia de la cosa juzgada se torne efímera (sólo duraría dos meses), pues… “la ejecución de la sentencia ya acabó en la oportunidad en que se ministró posesión a los demandantes y se efectuó el desalojo de los demandados, por lo que la ejecución de la sentencia ya se efectivizó totalmente…”[2]
Consideramos que esta interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 593 del CPC, constituiría una afectación de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional y a la cosa juzgada, por las razones  que a continuación se exponen.
II.      LOS DERECHOS A LA COSA JUZGADA, A LA EJECUCIÓN DE LAS  RESOLUCIONES JUDICIALES Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL CONSTITUYEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA.-
El derecho a la cosa juzgada se halla garantizado por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución del Estado; en virtud de él, toda resolución judicial que tenga esta calidad, deviene en inimpugnable, inamovible o inmutable y coercible, esta última calidad implica que su acatamiento puede ejecutarse mediante la fuerza que se encuentra monopolizada por el Estado.
La coercibilidad de las sentencias es fundamental en un estado constitucional del derecho. Podría aseverarse que la administración de justicia tiene su punto culminante en el elemento de la jurisdicción que en el Derecho Romano se denominaba como imperium o coertio que conjuntamente con la executio, hacen del derecho el instrumento eficaz y adecuado para la sustitución de la autotutela como modo de solución de conflictos.
La cosa juzgada constituye además un principio y derecho de la función jurisdiccional.  En consecuencia, le son aplicables todos los valores y principios procesales para la defensa y protección de los derechos fundamentales que han sido reconocidos tanto por la doctrina como por el Tribunal Constitucional Peruano en múltiples y uniformes sentencias constitucionales, que parcialmente se hallan recogidos en el artículo III del Código Procesal Constitucional.
Los valores constitucionales aluden a los fundamentos políticos del Estado insertados en la Constitución. Son la causa y razón última de su institucionalidad jurídica. Están impregnados de una racionalidad moral. Configuran los objetivos del orden constitucional. Determinan y condicionan los causes formales de su aplicación y contribuyen a racionalizar jurídicamente la relación que establece entre el poder estatal y la libertad humana, es decir, permiten asegurar una específica configuración de la convivencia política.[3]
Los principios procesales pueden definirse como aquellos principios generales del derecho que sirven para describir y sustentar la esencia del proceso que no es otra que encontrar la solución justa en un caso concreto.[4] “Los principios son pautas de optimización que inspiran el establecimiento de las reglas procesales y su interpretación”,[5] a los que debe recurrirse para una interpretación y aplicación de la norma a fin de hacer realidad tangible, eficaz y definitiva, la administración de justicia.
Los principios constitucionales son fuentes de derecho que por su conformación técnico–jurídica sirven como valla a la estructura un tanto vaporosa de los valores y el ordenamiento jurídico como un todo. Los principios emergen de los valores; tienen por objeto que sus postulados se encarnen en las normas del ordenamiento y en las conductas de los gobernantes[6]; y también de los jueces. “Los principios... prevalecen sobre las normas, pues estas en último término… se fundamentan en aquellos[7]
Los valores y los principios procesales no son meros enunciados de carácter abstracto e ideal; son postulados que irradian todo el ordenamiento jurídico y constituyen el marco referencial obligatorio para la interpretación y aplicación de las normas infra-constitucionales, como el artículo 593 in fine del Código Procesal Civil.
En consecuencia son aplicables a la cosa juzgada y el derecho a la efectiva ejecución de las resoluciones judiciales, los siguientes principios procesales de orden constitucional.
2.1.       EL PRINCIPIO PRO HOMINE.-
El contenido esencial de este principio ha sido determinado por el Tribunal Constitucional estableciendo que “ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limitan su ejercicio.  Vale decir, el principio Pro Homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional,  se opte por aquella que posibilite el ejercicio de dicho derecho”.[8]
La interpretación judicial reseñada del artículo 593 in fine del Código Procesal Civil, colisiona con una interpretación constitucional de la cosa juzgada, a la luz del principio Pro Homine, conforme al cual los juzgadores deben aplicar las normas procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a la cosa juzgada, interpretando las restricciones contenidas en normas infra- constitucionales de modo que se optimice su eficacia.  De lo contrario se correría el riesgo de anular la naturaleza de la cosa juzgada como medio de protección del haz de derechos que integran la tutela procesal efectiva, y en última instancia como protección a la Constitución misma.
      2.2.       EL PRINCIPIO DE ELASTICIDAD.-
Este principio se encuentra recogido tanto en el artículo IX del Código Procesal Constitucional, como por el artículo 9 del Código Procesal Civil, que prescribe que en caso de defecto de la norma procesal el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso, aplicando en todo caso, los principios generales del derecho procesal y de la doctrina.
Trasladando este principio a la materia propuesta podría constatarse que hacer extensiva la norma contenida en el artículo 593 del Código Procesal Civil, referida exclusivamente para los procesos de carácter posesorio tramitados en un procedimiento sumarísimo, a todos los demás procesos judiciales, implicaría aplicar una restricción al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva mediante una interpretación analógica de la ley.  Interpretación que se halla vedada por el artículo 139 inciso 9 de la Constitución del Estado que establece la prohibición de aplicar por analogía las normas que restrinjan derechos. Prescripción que también ha sido recogida por el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.
     2.3.       EL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO.-
Este principio se encuentra establecido en el artículo II del Código Procesal Civil y supone el convencimiento de que el juez no puede conservar una actitud pasiva frente al proceso sino que por el contrario debe, en su actividad procesal buscar el logro de los fines del proceso, establecidos en el artículo III del mismo cuerpo legal,  resolver un conflicto de intereses y eliminar una incertidumbre jurídica en forma definitiva, para de esta manera, cumplir con la finalidad de la administración de justicia que es lograr la paz social en justicia.
    2.4.       EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.-
Previsto en el artículo V del Código Procesal Civil y que la doctrina considera como el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. 
La aplicación ciega, literal y automática del artículo 593 del Código Procesal Civil, afecta este principio, cuando en forma mecánica y sin atender a las circunstancias de cada caso concreto, se conceptúa que no resulta posible hacer cumplir una sentencia de reivindicación  en favor del vencedor de dicho proceso, cuando la parte vencida realiza un nuevo despojo después de transcurridos dos meses de efectuado el lanzamiento; condenando a la persona a volver a interponer una demanda y transitar por un nuevo proceso judicial que frecuentemente, como todo proceso, puede durar más de 7 años; para que finalmente, frente a una nueva sentencia estimatoria de última instancia  se realice un nuevo lanzamiento; y luego, vuelva a producirse el consabido despojo  por el perdedor, reiniciándose así este círculo vicioso sin lograrse jamás una tutela jurisdiccional efectiva.[9]
        III.   DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL.-
Como es sabido los derechos fundamentales contenidos en la Constitución, no son definidos por ésta. Por el contrario su contenido es ex profesamente indeterminado. Corresponde al Tribunal Constitucional, en su calidad de último y supremo intérprete de la Constitución, determinar el contenido esencial de los derechos fundamentales. Esta interpretación es vinculante para los jueces conforme lo señala el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Refiriéndose a la garantía de la cosa juzgada y de la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional Peruano, en abundante y fecunda jurisprudencia, viene estableciendo los lineamientos que configuran este derecho; pero al parecer, sin que hasta la fecha se haya ocupado de este aspecto o ángulo del mencionado derecho constitucional.
Así por ejemplo, el Tribunal ha establecido que las sentencias y resoluciones judiciales no deben convertirse en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna, pues, el ideal de justicia material es consustancial a todo Estado Constitucional de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales que requieren una concreción, que no se agota  en el mero pronunciamiento judicial que declara o constituye un derecho, sino mediante su real efectivización, que sólo se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
Agrega el Tribunal Constitucional que la ejecución efectiva de las sentencias y resoluciones judiciales es una forma de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional.  Esto es, que lo decidido en una sentencia se cumpla.  Que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela sea repuesto en su derecho en forma efectiva y real, pues, no es posible que el ordenamiento jurídico interno de un Estado se convierta en algo ilusorio, lo que ocurriría si se permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante quedase inoperante, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Destaca el Tribunal que las sentencias constitucionales afirman el Estado Social y Democrático de Derecho enfatizando que el juez encargado de supervisar y ejecutar el cumplimiento y ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales, no es un mero tramitador de la decisiones de otras instancias, sino el garante de los derechos reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional y además es responsable de su protección oportuna y real. Los jueces deben garantizar la plena ejecución de sus decisiones, puesto que éstas no tendrían ningún valor si lo ordenado no se cumple.
Considera, nuestro más alto Tribunal de Justicia Constitucional, que el incumplimiento de una sentencia judicial puede afectar no sólo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues, sería insulso que luego de pasar por un generalmente largo y tedioso proceso judicial, al final de haberse ganado, quien estuviese obligado a cumplir con la sentencia, simplemente no lo hace. En este caso, se estaría frente a un problema real que afectaría el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales que forma parte del contenido de la tutela jurisdiccional efectiva.
Finalmente, el Tribunal Constitucional pone énfasis en precisar que la ejecución de sentencias exige que los propios órganos judiciales reaccionen frente a actuaciones o comportamientos que pretenden enervar el contenido material de sus decisiones, precisando que este derecho se satisface sólo cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto la ejecución del fallo.[10]
     
        IV.   CONCLUSIÓN.-
Una interpretación desde la Constitución de la cosa juzgada y su eficacia en la sociedad, implicaría que las sentencias judiciales se hagan cumplir por el órgano judicial que las expidió en forma efectiva y definitiva.  Ello implicaría que cuantas veces la parte derrotada, sus familiares o quienes de ella deriven sus derechos, retomen la posesión de un inmueble que se entregó judicialmente a la otra parte; igual número de veces el juzgador estará obligado a volver a lanzarla y a hacer cumplir su sentencia; sin perjuicio de multar ejemplarmente al renuente a acatar los mandatos judiciales y denunciarlo ante el Ministerio Público por el contenido penal de su comportamiento.
Sólo así, el Poder Judicial hará  respetar sus fallos, inculcará en la sociedad el respeto debido a la administración de justicia y erradicará este tipo de comportamientos que afectan sustancialmente al Estado Constitucional de Derecho y causan grave daño a la sociedad.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA Y PÁGINAS POR INTERNET.-
1.        CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica. 1ª Edición Enero – 2009.
2.        CASTILLO CÓRDOVA, Luis y Otros. Pautas para Interpretar la Constitución y Derechos Fundamentales. Gaceta Jurídica. 1ª Edición, diciembre – 2009.
3.        DIAZ REVORIO, Francisco Javier. La Constitución Abierta y su Interpretación. Editorial Palestra Editores. 1ª Edición, Lima – 2004.
4.        GACETA CONSTITUCIONAL. Tomo 49. Enero del 2012.
5.        GARCÍA TOMA, Víctor, Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Editorial Palestra. I. Edición. Abril - 2005.
6.        MONROY GALVEZ, Juan, Introducción al Proceso Civil. Tomo I. Editorial Temis S.A. 1ª Edición - 1996
7.        www.tc.gob.pe




* Abogado, con estudios concluidos en Maestría de Derecho Constitucional y de Doctorado en la UNSA. Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Católica San Pablo Arequipa
[1] Causa Nº 194–1996. R. Nº 273 de 6 de marzo del 2013, 2SC–Arequipa.
[2] Expediente citado
[3] García Toma Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Pág. 476 a 478. Editorial Palestra. Lima 2005. Primera Edición
[4] Monroy Gálvez Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I.
[5] Expediente Nº 1371-2008/TC. F.J6
[6] García Toma. Obra citada Pág. 494
[7] Santa María Ibeas Javier. Citado por García Toma en Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Pág 494.
[8] Expediente Nº 0075-2004-AA-TC. F.J.6.-
[9] El caso se ha dado, en el Expediente Nº 2000–1652 en el que por cuatro veces se lanzó al demandado quien recuperó igual número de veces la posesión mediante el uso de la violencia. En la quinta vez lo hizo después de los dos meses. La parte agraviada formuló cuatro denuncias penales por usurpación y las cuatro han sido archivadas, unas por haber operado la prescripción y otras porque según los jueces penales la usurpación sólo opera cuando se produce violencia contra la persona… dejando a salvo el derecho para que el agraviado recurra a la vía civil. Instrucción Nº353–2004 y Nº3080–2006 (El proceso reivindicatorio que dio origen al lanzamiento duró 10 años). Caso Cornejo Rodríguez.
[10] Expediente Nº 2813-2007-AA/TC. F.12 y 13. Expediente Nº15-2001-AI/TC. Expediente Nº4119-2005-AA/TC. F.52. Expediente 168-2007-Q-TC. F.6. Expediente Nº3515-2010-AA-TC.F.13.

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