EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA COSA JUZGADA Y LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 593 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
JORGE
GUILLERMO ALFREDO MANRIQUE ZEGARRA*
Sumario.- I. La
aplicación judicial indiscriminada del artículo 593 del Código Procesal Civil a
todo tipo de procesos judiciales.- II. Los
derechos a la cosa juzgada, a la ejecución de las resoluciones judiciales y a
la tutela jurisdiccional constituyen derechos fundamentales de la persona.- III.- De la doctrina constitucional.-
IV.- Conclusión.
I.
LA
APLICACIÓN JUDICIAL INDISCRIMINADA DEL ARTÍCULO 593 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL A
TODO TIPO DE PROCESOS JUDICIALES.-
El artículo 593 del
Código Procesal Civil prescribe que si dentro de los dos meses siguientes al
lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio el
vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.
Contrario sensu si el
demandado retoma la posesión después de los dos meses ya no sería posible un
nuevo lanzamiento.
Este precepto contenido
dentro de las normas que regulan el desalojo, viene siendo aplicado para todos
los casos de lanzamiento que se producen en ejecución de sentencia, tanto de
desalojo como reivindicación, mejor derecho a la posesión, entrega de inmueble,
etc. pues “…para el lanzamiento de un
inmueble se utilizan las normas contenidas en los artículos 585 a 596 del
Código Procesal Civil en lo concerniente, siendo esta usanza y práctica
judicial de todo el país, tan es así que la misma al resolver situaciones
referidas a lanzamientos ordenados en diferentes tipos de proceso, utilizan
esta normatividad supletoriamente por ser las más idóneas al caso...”[1]
La aplicación de la
norma, en la forma indicada, ha dado lugar que cada vez y con mayor frecuencia,
efectuado el lanzamiento en ejecución de sentencia o de resolución judicial
firme, la parte vencida (bien sea directamente a través de sus familiares o de
terceros), luego de transcurridos los dos meses después del lanzamiento, procede
a reingresar al predio despojando al legítimo
poseedor, a quien ya no les es posible solicitar con éxito, que el Juzgado
vuelva a lanzar al invasor; lo que equivale a que la eficacia de la cosa
juzgada se torne efímera (sólo duraría dos meses), pues… “la ejecución de la
sentencia ya acabó en la oportunidad en que se ministró posesión a los
demandantes y se efectuó el desalojo de los demandados, por lo que la ejecución
de la sentencia ya se efectivizó totalmente…”[2]
Consideramos que esta
interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 593 del CPC,
constituiría una afectación de los derechos fundamentales a la tutela
jurisdiccional y a la cosa juzgada, por las razones que a continuación se exponen.
II.
LOS
DERECHOS A LA COSA JUZGADA, A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y A
LA TUTELA JURISDICCIONAL CONSTITUYEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA.-
El derecho a la cosa
juzgada se halla garantizado por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución
del Estado; en virtud de él, toda resolución judicial que tenga esta calidad,
deviene en inimpugnable, inamovible o inmutable y coercible, esta última
calidad implica que su acatamiento puede ejecutarse mediante la fuerza que se
encuentra monopolizada por el Estado.
La coercibilidad de las
sentencias es fundamental en un estado constitucional del derecho. Podría
aseverarse que la administración de justicia tiene su punto culminante en el
elemento de la jurisdicción que en el Derecho Romano se denominaba como
imperium o coertio que conjuntamente con la executio, hacen del derecho el
instrumento eficaz y adecuado para la sustitución de la autotutela como modo de
solución de conflictos.
La cosa juzgada
constituye además un principio y derecho de la función jurisdiccional. En consecuencia, le son aplicables todos los
valores y principios procesales para la defensa y protección de los derechos
fundamentales que han sido reconocidos tanto por la doctrina como por el
Tribunal Constitucional Peruano en múltiples y uniformes sentencias
constitucionales, que parcialmente se hallan recogidos en el artículo III del
Código Procesal Constitucional.
Los valores
constitucionales aluden a los fundamentos políticos del Estado insertados en la
Constitución. Son la causa y razón última de su institucionalidad jurídica.
Están impregnados de una racionalidad moral. Configuran los objetivos del orden
constitucional. Determinan y condicionan los causes formales de su aplicación y
contribuyen a racionalizar jurídicamente la relación que establece entre el
poder estatal y la libertad humana, es decir, permiten asegurar una específica
configuración de la convivencia política.[3]
Los principios
procesales pueden definirse como aquellos principios generales del derecho que
sirven para describir y sustentar la esencia del proceso que no es otra que
encontrar la solución justa en un caso concreto.[4] “Los principios son pautas
de optimización que inspiran el establecimiento de las reglas procesales y su
interpretación”,[5]
a los que debe recurrirse para una interpretación y aplicación de la norma a
fin de hacer realidad tangible, eficaz y definitiva, la administración de
justicia.
Los principios
constitucionales son fuentes de derecho que por su conformación técnico–jurídica
sirven como valla a la estructura un tanto vaporosa de los valores y el
ordenamiento jurídico como un todo. Los principios emergen de los valores; tienen
por objeto que sus postulados se encarnen en las normas del ordenamiento y en
las conductas de los gobernantes[6]; y también de los jueces. “Los principios... prevalecen sobre las
normas, pues estas en último término… se fundamentan en aquellos[7]
Los valores y los
principios procesales no son meros enunciados de carácter abstracto e ideal; son
postulados que irradian todo el ordenamiento jurídico y constituyen el marco
referencial obligatorio para la interpretación y aplicación de las normas infra-constitucionales,
como el artículo 593 in fine del Código Procesal Civil.
En consecuencia son
aplicables a la cosa juzgada y el derecho a la efectiva ejecución de las
resoluciones judiciales, los siguientes principios procesales de orden
constitucional.
2.1.
EL
PRINCIPIO PRO HOMINE.-
El contenido esencial
de este principio ha sido determinado por el Tribunal Constitucional
estableciendo que “ante diferentes
interpretaciones de un dispositivo legal se debe optar por aquella que conduzca
a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que
restrinjan o limitan su ejercicio. Vale
decir, el principio Pro Homine impone que, en lugar de asumirse la
interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite el
ejercicio de dicho derecho”.[8]
La interpretación judicial
reseñada del artículo 593 in fine del Código Procesal Civil, colisiona con una
interpretación constitucional de la cosa juzgada, a la luz del principio Pro Homine,
conforme al cual los juzgadores deben aplicar las normas procesales en el
sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a la cosa juzgada,
interpretando las restricciones contenidas en normas infra- constitucionales de
modo que se optimice su eficacia. De lo
contrario se correría el riesgo de anular la naturaleza de la cosa juzgada como
medio de protección del haz de derechos que integran la tutela procesal
efectiva, y en última instancia como protección a la Constitución misma.
2.2.
EL
PRINCIPIO DE ELASTICIDAD.-
Este principio se
encuentra recogido tanto en el artículo IX del Código Procesal Constitucional,
como por el artículo 9 del Código Procesal Civil, que prescribe que en caso de
defecto de la norma procesal el juez adecuará su exigencia al logro de los
fines del proceso, aplicando en todo caso, los principios generales del derecho
procesal y de la doctrina.
Trasladando este
principio a la materia propuesta podría constatarse que hacer extensiva la
norma contenida en el artículo 593 del Código Procesal Civil, referida
exclusivamente para los procesos de carácter posesorio tramitados en un
procedimiento sumarísimo, a todos los demás procesos judiciales, implicaría
aplicar una restricción al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva mediante
una interpretación analógica de la ley.
Interpretación que se halla vedada por el artículo 139 inciso 9 de la
Constitución del Estado que establece la prohibición de aplicar por analogía
las normas que restrinjan derechos. Prescripción que también ha sido recogida
por el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.
2.3.
EL
PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO.-
Este principio se
encuentra establecido en el artículo II del Código Procesal Civil y supone el
convencimiento de que el juez no puede conservar una actitud pasiva frente al
proceso sino que por el contrario debe, en su actividad procesal buscar el
logro de los fines del proceso, establecidos en el artículo III del mismo
cuerpo legal, resolver un conflicto de
intereses y eliminar una incertidumbre jurídica en forma definitiva, para de
esta manera, cumplir con la finalidad de la administración de justicia que es
lograr la paz social en justicia.
2.4.
EL
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.-
Previsto en el artículo
V del Código Procesal Civil y que la doctrina considera como el ahorro de
tiempo, gasto y esfuerzo.
La aplicación ciega,
literal y automática del artículo 593 del Código Procesal Civil, afecta este
principio, cuando en forma mecánica y sin atender a las circunstancias de cada
caso concreto, se conceptúa que no resulta posible hacer cumplir una sentencia
de reivindicación en favor del vencedor de
dicho proceso, cuando la parte vencida realiza un nuevo despojo después de transcurridos
dos meses de efectuado el lanzamiento; condenando a la persona a volver a
interponer una demanda y transitar por un nuevo proceso judicial que
frecuentemente, como todo proceso, puede durar más de 7 años; para que
finalmente, frente a una nueva sentencia estimatoria de última instancia se realice un nuevo lanzamiento; y luego, vuelva
a producirse el consabido despojo por el
perdedor, reiniciándose así este círculo vicioso sin lograrse jamás una tutela
jurisdiccional efectiva.[9]
III.
DE
LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL.-
Como es sabido los
derechos fundamentales contenidos en la Constitución, no son definidos por ésta.
Por el contrario su contenido es ex profesamente indeterminado. Corresponde al
Tribunal Constitucional, en su calidad de último y supremo intérprete de la
Constitución, determinar el contenido esencial de los derechos fundamentales. Esta
interpretación es vinculante para los jueces conforme lo señala el artículo VI
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Refiriéndose a la
garantía de la cosa juzgada y de la ejecución de las sentencias y resoluciones
judiciales, el Tribunal Constitucional Peruano, en abundante y fecunda jurisprudencia,
viene estableciendo los lineamientos que configuran este derecho; pero al
parecer, sin que hasta la fecha se haya ocupado de este aspecto o ángulo del
mencionado derecho constitucional.
Así por ejemplo, el
Tribunal ha establecido que las sentencias y resoluciones judiciales no deben
convertirse en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna, pues,
el ideal de justicia material es consustancial a todo Estado Constitucional de Derecho
que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales que requieren
una concreción, que no se agota en el
mero pronunciamiento judicial que declara o constituye un derecho, sino
mediante su real efectivización, que sólo se logra mediante el cumplimiento de
la sentencia en sus propios términos.
Agrega el Tribunal
Constitucional que la ejecución efectiva de las sentencias y resoluciones
judiciales es una forma de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional. Esto es, que lo decidido en una sentencia se
cumpla. Que la parte que obtuvo un
pronunciamiento de tutela sea repuesto en su derecho en forma efectiva y real,
pues, no es posible que el ordenamiento jurídico interno de un Estado se
convierta en algo ilusorio, lo que ocurriría si se permitiese que una decisión judicial,
definitiva y vinculante quedase inoperante, tal como lo ha señalado el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
Destaca el Tribunal que
las sentencias constitucionales afirman el Estado Social y Democrático de
Derecho enfatizando que el juez encargado de supervisar y ejecutar el
cumplimiento y ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales, no es un
mero tramitador de la decisiones de otras instancias, sino el garante de los
derechos reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional y además es responsable
de su protección oportuna y real. Los jueces deben garantizar la plena
ejecución de sus decisiones, puesto que éstas no tendrían ningún valor si lo
ordenado no se cumple.
Considera, nuestro más
alto Tribunal de Justicia Constitucional, que el incumplimiento de una
sentencia judicial puede afectar no sólo a quien es la parte vencedora en el
proceso (esfera subjetiva), sino también a la efectividad del sistema jurídico
nacional (esfera objetiva), pues, sería insulso que luego de pasar por un
generalmente largo y tedioso proceso judicial, al final de haberse ganado,
quien estuviese obligado a cumplir con la sentencia, simplemente no lo hace. En
este caso, se estaría frente a un problema real que afectaría el derecho
fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales que forma parte del
contenido de la tutela jurisdiccional efectiva.
Finalmente, el Tribunal
Constitucional pone énfasis en precisar que la ejecución de sentencias exige
que los propios órganos judiciales reaccionen frente a actuaciones o
comportamientos que pretenden enervar el contenido material de sus decisiones, precisando
que este derecho se satisface sólo cuando el órgano judicial adopta las medidas
oportunas y necesarias para llevar a efecto la ejecución del fallo.[10]
IV.
CONCLUSIÓN.-
Una
interpretación desde la Constitución de la cosa juzgada y su eficacia en la
sociedad, implicaría que las sentencias judiciales se hagan cumplir por el
órgano judicial que las expidió en forma efectiva y definitiva. Ello implicaría que cuantas veces la parte
derrotada, sus familiares o quienes de ella deriven sus derechos, retomen la
posesión de un inmueble que se entregó judicialmente a la otra parte; igual
número de veces el juzgador estará obligado a volver a lanzarla y a hacer
cumplir su sentencia; sin perjuicio de multar ejemplarmente al renuente a acatar
los mandatos judiciales y denunciarlo ante el Ministerio Público por el
contenido penal de su comportamiento.
Sólo
así, el Poder Judicial hará respetar sus
fallos, inculcará en la sociedad el respeto debido a la administración de
justicia y erradicará este tipo de comportamientos que afectan sustancialmente
al Estado Constitucional de Derecho y causan grave daño a la sociedad.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA Y PÁGINAS POR INTERNET.-
1.
CASTILLO CÓRDOVA, Luis.
Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica.
1ª Edición Enero – 2009.
2.
CASTILLO CÓRDOVA, Luis
y Otros. Pautas para Interpretar la Constitución y Derechos Fundamentales.
Gaceta Jurídica. 1ª Edición, diciembre – 2009.
3.
DIAZ REVORIO, Francisco
Javier. La Constitución Abierta y su Interpretación. Editorial Palestra
Editores. 1ª Edición, Lima – 2004.
4.
GACETA CONSTITUCIONAL.
Tomo 49. Enero del 2012.
5.
GARCÍA TOMA, Víctor,
Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Editorial Palestra. I. Edición.
Abril - 2005.
6.
MONROY GALVEZ, Juan,
Introducción al Proceso Civil. Tomo I. Editorial Temis S.A. 1ª Edición - 1996
7.
www.tc.gob.pe
* Abogado, con estudios concluidos en Maestría de Derecho Constitucional y
de Doctorado en la UNSA. Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad
Católica San Pablo Arequipa
[1] Causa Nº 194–1996. R. Nº 273 de 6 de marzo del 2013, 2SC–Arequipa.
[2] Expediente citado
[3] García Toma Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Pág.
476 a 478. Editorial Palestra. Lima 2005. Primera Edición
[4] Monroy Gálvez Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I.
[5] Expediente Nº 1371-2008/TC. F.J6
[6] García Toma. Obra citada Pág. 494
[7] Santa María Ibeas Javier. Citado por García Toma en Teoría del Estado
y Derecho Constitucional. Pág 494.
[8] Expediente Nº 0075-2004-AA-TC. F.J.6.-
[9] El caso se ha dado, en el Expediente Nº 2000–1652 en el que por cuatro
veces se lanzó al demandado quien recuperó igual número de veces la posesión
mediante el uso de la violencia. En la quinta vez lo hizo después de los dos
meses. La parte agraviada formuló cuatro denuncias penales por usurpación y las
cuatro han sido archivadas, unas por haber operado la prescripción y otras
porque según los jueces penales la usurpación sólo opera cuando se produce
violencia contra la persona… dejando a salvo el derecho para que el agraviado
recurra a la vía civil. Instrucción Nº353–2004 y Nº3080–2006 (El proceso reivindicatorio
que dio origen al lanzamiento duró 10 años). Caso Cornejo Rodríguez.
[10] Expediente Nº 2813-2007-AA/TC. F.12 y 13. Expediente Nº15-2001-AI/TC.
Expediente Nº4119-2005-AA/TC. F.52. Expediente 168-2007-Q-TC. F.6. Expediente
Nº3515-2010-AA-TC.F.13.
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